El contrato electrónico se define en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (LSSI), como “todo contrato en el que la oferta y la aceptación se transmiten por medio de equipos electrónicos de tratamiento y almacenamiento de datos, conectados a una red de telecomunicaciones”.
Por tanto, podremos hablar de contratación electrónica cuando se den los siguientes requisitos:
- Que se empleen equipos electrónicos conectados a una red de telecomunicaciones.
- Que tanto la oferta como la aceptación se realicen mediante dichos medios. Se excluyen por tanto del ámbito de los contratos electrónicos aquellos en los que una de las dos declaraciones de voluntad se manifieste por medios no electrónicos, como por ejemplo, cuando la oferta se realiza en una página web pero la aceptación tiene lugar mediante carta.
- Que los equipos empleados permitan el tratamiento y almacenamiento de datos. Lo que en principio excluiría de la contratación electrónica mecanismos como el fax, el teletipo y gran parte de los teléfonos.
- Su realización a distancia. Si bien este requisito no está recogido expresamente en la definición de la LSSI, la doctrina entiende que para hablar de contratación electrónica ésta se deberá realizar a distancia.
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