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EL SILENCIO ADMINISTRATIVO

La institución del silencio en la actividad de la Administración tiene su razón de ser en la obligación que tiene ésta de dictar resolución expresa en todos los procedimientos y notificarla a los interesados, cualquiera que sea su forma de iniciación, tal y como se regula en el artículo 21 de la ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común.

Plazo máximo del que dispone la Administración para resolver y notificar resolución expresa.

La ley 39/2015 establece que habrá que estar a lo dispuesto en las leyes que regulan el procedimiento concreto, con la limitación, de que no podrá exceder de 6 meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en el Derecho de la Unión Europea.

En su defecto, si las normas que regulan los procedimientos no fijan en plazo máximo, será de 3 meses.

Momento en que empieza a computarse el plazo para resolver el procedimiento.

Tanto si la norma reguladora del procedimiento fija o no plazo máximo, los plazos se contarán:

a) En los procedimientos iniciado de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación

b) En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro

electrónico de la Administración y Organismo competente para su tramitación.

El silencio aparece cuando llegado el plazo máximo para notificar resolución expresa, la Administración no resuelve expresamente, entrando en juego esta ficción jurídica que produce efectos en el procedimiento por falta de reconocimiento expreso.

A) PROCEDIMIENTOS INICIADOS A SOLICITUD DE INTERESADO (Art. 24 ley 39/2015):

“En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario…”

Por lo tanto, transcurrido el plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, debemos entender estimadas nuestras pretensiones, salvo en los casos en que la ley establezca lo contrario.

Recoge no obstante el artículo 24 una serie de supuestos tasados, a los que la falta de resolución expresa le atribuye un sentido negativo al silencio:

  1. En los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, referido en el artículo 29 de la Constitución Española.
  2. Aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que transfieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público.
  3. Los que impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente.
  4. Los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas. Señala el artículo 91 de la ley 39 en su apartado tercero que “Transcurridos seis meses desde que se inició el procedimiento sin que haya recaído y se notifique resolución expresa o, en su caso, se haya formalizado el acuerdo, podrá entenderse que la resolución es contraria a la indemnización del particular”
  5. En los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones.
  6. Y en los de revisión de oficio iniciados a solicitud de los interesados.

También establece el artículo 24 una peculiaridad respecto del Recurso de Alzada interpuesto contra la desestimación por silencio.

La regla general, en  términos del artículo 122 de la ley de procedimiento, es la desestimación de las pretensiones del particular por el vencimiento de plazo máximo para resolver (tres meses desde su interposición) sobre el recurso de alzada interpuesto, sin embargo la ley establece el efecto positivo del silencio cuando la impugnación en alzada sea contra  la desestimación por silencio y llegado el plazo máximo el órgano competente para resolver y notificar el recurso de alzada interpuesto no lo haya hecho expresamente. (NEGATIVO+NEGATIVO= POSITIVO)

Los efectos del silencio se regulan en el apartado segundo del artículo 24 al señalar que:

–  La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administr

ativo finalizador del procedimiento.

– La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente.

La Administración tiene la obligación de dictar resolución expresa, y así lo recoge el repetido artículo 21 en su apartado tercero,  al indicar que:

a) En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.

b) En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio.

B) PROCEDIMIENTOS INCIADOS DE OFICIO POR LA ADMINISTRACION

En los procedimientos iniciados de oficio el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos:

a) Desestimatorio, en el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas favorables. (Ej. Supuesto de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas)

b) Caducidad, en los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, (Ej. Una multa o sanción).

En Estudio Jurídico Ramos somos especialistas en Derecho Administrativo

Estudio Jurídico Ramos

145 años al servicio de Málaga

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